| |
.gif) |
|

Lineamientos de ProCompetencia
LINEAMIENTOS DE PROCOMPETENCIA
REPÚBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Superintendencia para la Promoción
y Protección de la Libre Competencia
Despacho del Superintendente
Resolución N° SPPLC - 038-99
Caracas, 9 de julio de 1999
Años 189° y 140°
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, numeral
10, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, en concordancia con los artículos 9, 16, numerales
6 y 7, y 21 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger
el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia,
Considerando
Que el artículo 10, ordinal 2°, de la Ley para Promover
y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia prohibe, en principio,
los acuerdos, decisiones, recomendaciones colectivas o prácticas
concertadas para limitar la producción, la distribución
y el desarrollo técnico o tecnológico;
Considerando
Que, sin embargo, el artículo 18, ordinal 3°, de la
Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia
estableció la posibilidad de que se permita, bajo ciertas
condiciones, la realización de actividades en principio prohibidas,
como "las representaciones territoriales exclusivas y las franquicias
con prohibiciones de comerciar con otros productos";
Considerando
Que las franquicias son esencialmente licencias de derechos de
propiedad industrial o intelectual relativos a marcas comerciales,
signos distintivos o "know-how", que pueden combinarse
con obligaciones de suministro o compra de bienes.
Considerando
Que las franquicias de distribución y de servicios frecuentemente
generan eficiencias económicas, aportan ventajas a los consumidores
o usuarios de bienes o servicios, y contribuyen a mejorar la producción,
comercialización y distribución de bienes y la prestación
de servicios, así como a promover el progreso técnico
o económico.
Considerando
Que las franquicias dan a los franquiciadores la posibilidad de
crear una red de distribución uniforme con inversiones limitadas,
lo cual puede favorecer la entrada de nuevos competidores en el
mercado, y permite que los comerciantes independientes puedan establecer
instalaciones más rápidamente y con más posibilidades
de competir exitosamente con grandes empresas de distribución.
Considerando
Que las franquicias combinan las ventajas de una red de distribución
uniforme con la existencia de comerciantes personalmente interesados
en el funcionamiento eficaz de su empresa, y aseguran una calidad
constante de los productos, en razón del carácter
homogéneo de la red de distribución y de la cooperación
permanente entre el franquiciador y el franquiciado.
Considerando
Que las franquicias generan un efecto favorable sobre la competencia
entre marcas y que el hecho de que los consumidores sean libres
para tratar con cualquier franquiciado, en la red de distribución,
garantizan que una parte razonable de los beneficios resultantes
se transmitirán a los consumidores.
resuelve:
dictar los siguientes:
LINEAMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LOS CONTRATOS DE FRANQUICIA
Artículo 1. Ámbito de Aplicación.
No estarán sujetos a la prohibición establecida en
el artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio
de la Libre Competencia, los acuerdos de franquicia en los que participen
dos empresas y que incluyan una o más de las restricciones
enumeradas en el artículo 3 de esta Resolución, siempre
que se enmarquen dentro de los parámetros de estos lineamientos.
Esta disposición será asimismo extensible a los acuerdos
de franquicia principal en los cuales sólo participen dos
empresas. Las disposiciones de esta Resolución concernientes
a las relaciones entre franquiciador y franquiciado se aplicarán
de igual forma para las relaciones existentes entre franquiciador
y franquiciado principal y entre franquiciador principal y franquiciado.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá
por:
a. Franquicia: un conjunto de derechos de propiedad industrial o
intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos
de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derechos
de autor, "know-how" o patentes, que deberán explotarse
para la reventa de productos o la prestación de servicios
a los usuarios finales.
b. Acuerdo de franquicia: el contrato a través del cual una
empresa, el franquiciador, cede a la otra, el franquiciado, a cambio
de una contraprestación financiera directa o indirecta, el
derecho a la explotación de una franquicia para comercializar
determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por
lo menos:
El uso de una denominación o rótulo común y
una presentación uniforme de los locales y/o de los medios
de transporte objeto del contrato.
La comunicación por el franquiciador al franquiciado de un
"know-how", y La prestación continua por el franquiciador
al franquiciado de asistencia comercial y/o técnica durante
la vigencia del acuerdo.
c. Acuerdo de franquicia principal: un acuerdo por el cual una empresa,
el franquiciador, otorga a la otra, el franquiciado principal, en
contraprestación de una compensación financiera directa
o indirecta, el derecho de explotar una franquicia con la finalidad
de concluir acuerdos de franquicia con terceros, los franquiciados.
d. Productos del Franquiciador: productos fabricados por el franquiciador
o por cuenta de éste y/o que lleven el nombre o la marca
del franquiciador.
e. Locales objeto del contrato: los locales utilizados para la explotación
de la franquicia o, cuando ésta sea explotada fuera de estos
locales, la base desde la cual el franquiciado gestione los medios
de transporte utilizados para la explotación de la franquicia
("medios de transporte objeto del contrato").
f. "Know-how": un conjunto de conocimientos prácticos
no patentados derivados de la experiencia del franquiciador y verificados
por éste, que es secreto, sustancial e identificado.
g. Secreto: el hecho de que el "know-how", en su conjunto
o en la configuración y ensamblaje de sus componentes no
sea generalmente conocido o fácilmente accesible, no se limita
al sentido estricto de que cada componente individual del "know-how"
deba ser totalmente desconocido o inobtenible fuera de los negocios
del franquiciador.
h. Sustancial: el hecho de que el "know-how" deba incluir
una información importante para la venta de productos o la
prestación de servicios a los usuarios finales, y en particular
para la presentación de productos para la venta, la transformación
de productos en relación con la prestación de servicios,
las relaciones con la clientela y la gestión administrativa
financiera. El "know-how" debe ser útil para el
franquiciado, al ser capaz, en la fecha de la conclusión
del acuerdo, de mejorar la posición competitiva del franquiciado,
en particular mejorando sus resultados o ayudándole a introducirse
en un mercado nuevo.
i. Identificado: el hecho de que el "know-how" deba estar
descrito de una manera suficientemente completa para permitir verificar
que cumple las condiciones de secreto y sustancialidad. La descripción
del "know-how" puede ser hecha en el acuerdo de franquicia,
en un documento separado o en cualquier otra forma apropiada.
Artículo 3. Restricciones a la Competencia.
Los Lineamientos indicados en el artículo 1 se aplicarán
a las siguientes restricciones de la competencia:
a. La obligación del franquiciador, en una zona determinada
del mercado común, el territorio contractual, de:
No conceder el derecho de explotar la franquicia o parte de ella
a terceros.
No explotar por sí mismo la franquicia ni comercializar por
sí mismo los productos o servicios objeto de la franquicia
con arreglo a una fórmula similar.
No suministrar por sí mismo a terceros los productos del
franquiciador.
b. La obligación del franquiciado principal de no concluir
acuerdos de franquicia con terceros fuera de su territorio contractual.
c. La obligación del franquiciado de explotar la franquicia
únicamente a partir de los locales objeto del contrato.
d. La obligación del franquiciado de abstenerse, fuera del
territorio objeto del contrato, de buscar clientes a los cuales
vender los productos o prestar los servicios objeto de la franquicia.
e. La obligación del franquiciado de no fabricar, vender
o utilizar en el marco de la prestación de servicios, productos
competidores con los productos del franquiciador que sean objeto
de la franquicia. Cuando el objeto de la franquicia sea vender o
utilizar a la vez, en el marco de la prestación de servicios,
determinados productos y piezas de recambio o accesorios de aquéllos,
esta obligación no podrá imponerse en lo que respecta
a las piezas de recambio o accesorios.
Artículo 4. Obligaciones Impuestas al Franquiciado.
En la medida en que sean necesarias para la protección de
los derechos de propiedad industrial o intelectual del franquiciador
o para mantener la identidad común y la reputación
de la red franquiciada, los contratos de franquicia podrán
contener las siguientes obligaciones del franquiciado:
a. Vender, o utilizar en el marco de la prestación de servicios
exclusivamente productos que cumplan las especificaciones mínimas
objetivas de calidad establecidas por el franquiciador.
b. Vender, o utilizar en el marco de la prestación de servicios,
productos fabricados exclusivamente por el franquiciador o por terceros
designados por éste, cuando resulte impracticable aplicar
especificaciones objetivas de calidad, debido a la naturaleza de
los productos objeto de la franquicia.
c. No ejercer, ni directa ni indirectamente, un comercio similar
en un territorio donde pudiera competir con un miembro de la red
franquiciada, incluido el franquiciador; el franquiciado podrá
ser mantenido bajo esta obligación después de la expiración
del contrato, por un periodo razonable no superior a un año,
en el territorio donde haya explotado la franquicia.
d. No adquirir participaciones financieras en el capital de una
empresa competidora que darían al franquiciado el poder de
influir la conducta económica de tal empresa.
e. Vender los productos objeto de la franquicia sólo a los
usuarios finales, a otros franquiciados y a revendedores pertenecientes
a otros canales de distribución aprovisionados por el fabricante
de estos productos o con su consentimiento.
f. Obrar con la máxima diligencia para vender los productos
o prestar los servicios objeto de la franquicia; ofrecer a la venta
una gama mínima de productos, realizar una facturación
mínima, planificar de antemano sus pedidos, mantener unas
existencias mínimas y prestar el servicio de asistencia a
la clientela y de garantía.
g. Abonar al franquiciador un porcentaje determinado de sus ingresos
para publicidad y efectuar directamente la propia publicidad con
la aprobación del franquiciador sobre el carácter
de la misma.
h. No divulgar a terceros el "know-how" comunicado por
el franquiciador; el franquiciado podrá asimismo ser mantenido
bajo esta obligación después de la expiración
del acuerdo.
i. Comunicar al franquiciador toda experiencia obtenida en el marco
de la explotación de la franquicia y concederle, así
como a los otros franquiciados, una licencia no exclusiva sobre
el "know-how" que pudiera resultar de dicha experiencia.
j. Informar al franquiciador de toda infracción de los derechos
de propiedad industrial o intelectual concedidos, emprender acciones
legales contra los infractores o asistir al franquiciador en cualquier
acción legal que decida interponer contra aquéllos.
k. No utilizar el "know-how" concedido por el franquiciador
para otros fines que la explotación de la franquicia; el
franquiciado podrá ser mantenido bajo esta obligación
con posterioridad a la expiración del acuerdo.
l. Asistir y hacer asistir a su personal a cursos de formación
organizados por el franquiciador.
m. Aplicar los métodos comerciales elaborados por el franquiciador,
así como sus sucesivas modificaciones y utilizar los derechos
de propiedad industrial o intelectual concedidos.
n. Cumplir las normas del franquiciador en cuanto al material y
a la presentación de los locales y/o medios de transporte
objeto del contrato.
o. Permitir al franquiciador que éste efectúe controles
en sus locales y/o medios de transporte objeto del contrato, incluyendo
los productos vendidos y los servicios prestados, así como
los inventarios y cuentas del franquiciado.
p. No cambiar la ubicación de los locales objeto del contrato
sin el consentimiento del franquiciador.
q. No ceder los derechos y obligaciones resultantes del acuerdo
de franquicia sin consentimiento del franquiciador.
Artículo 5. Condiciones para la Aplicación de los
Lineamientos.
Los lineamientos contemplados en la presente resolución serán
aplicables siempre que:
a. El franquiciado sea libre de obtener los productos objeto de
la franquicia de otros franquiciados; si dichos productos se distribuyeran
a través de otra red de distribuidores autorizados, el franquiciado
deberá tener libertad de proveerse de estos distribuidores.
b. Si el franquiciador obliga al franquiciado a prestar garantía
por los productos del franquiciador, esta obligación se extenderá
asimismo a los productos suministrados por cualquier miembro de
la red franquiciada, u otros distribuidores que apliquen una garantía
similar en el mercado nacional.
c. El franquiciado esté obligado a indicar su calidad de
comerciante independiente; esta obligación no deberá
sin embargo interferir la identidad común de la red franquiciada,
derivada en particular del nombre o rótulo comunes, y de
la presentación uniforme de los locales y/o medios de transporte.
Artículo 6. Excepciones.
La disposición del artículo 1 de estos Lineamientos
no será aplicable cuando:
a. Empresas que fabriquen productos o presten servicios, que sean
idénticos o que el usuario considere similares por razón
de sus propiedades, su precio y su uso, concluyan acuerdos de franquicia
relativos a esos productos o servicios.
b. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo
3 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 4, se impida
al franquiciado abastecerse de productos de calidad equivalente
a los ofrecidos por el franquiciador.
c. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo
3, se obligue al franquiciado a vender, o a utilizar en el marco
de la prestación de servicios, productos fabricados por el
franquiciador o terceros, designados por éste, y el franquiciador
se niegue, por motivos distintos de la protección del "know-how"
del franquiciador o del mantenimiento de la identidad común
y prestigio de la red franquiciada, a considerar como fabricantes
autorizados a los terceros propuestos por el franquiciado.
d. Se impida al franquiciado continuar utilizando el "know-how"
concedido tras la expiración del contrato, cuando dicho "know-how"
haya devenido de general conocimiento o fácilmente accesible
por causas diferentes a una violación de sus obligaciones
por parte del franquiciado.
e. Se impongan, directa o indirectamente, restricciones al franquiciado
en la fijación de los precios de venta de los productos o
servicios objeto de la franquicia, sin perjuicio de la posibilidad
del franquiciador de recomendar dichos precios.
f. El franquiciador prohiba al franquiciado impugnar la validez
de los derechos de propiedad industrial o intelectual que formen
parte de la franquicia, sin perjuicio de la facultad del franquiciador
de rescindir en tal caso el contrato.
g. Se obligue a los franquiciados a no suministrar, en el interior
del mercado nacional, los productos o servicios objeto de la franquicia
a los usuarios finales, en razón del lugar de residencia
de éstos.
Comuníquese y publíquese,
IGNACIO DE LEÓN
Superintendente
|